HERA EXTREMADURA

I Jornada DE COORDINACIÓN DE PARENTALIDAD
“SOLUCIONES ALTERNATIVAS AL CONFLICTO FAMILIAR”

 

 

 

 

 

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9:00h: ACREDITACIONES
26 de abril de 2024

Presencial

9:30H-10:00H: INAUGURACIÓN.

Inauguran Doña Eva Susana Fernández García, Abogada, presidenta de Ancopa Nacional, Don Rafael Mateos Pizarro, Alcalde de Cáceres, Doña Mª de la Ara Sánchez Vera, Secretaria general de Igualdad. Excma. Doña María Félix Tena Aragón, Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

10:00H-11:30H: ¿QUÉ ES LA COORDINACIÓN DE PARENTALIDAD? (Mesa De Expertos)

Intervienen Doña Nuria Vázquez Orellana, Doctora en Psicología y Profesora de Universidad, Doña Mariela Checa Caruana, Psicóloga, Decana del Colegio oficial de Psicólogos deAndalucía Oriental y Doña Carmen Capilla Rodríguez, Abogada de familia, Coordinadora de Parentalidad y Docente en la UDIMA.

Presenta y Modera: José David Cuenca Gallardo. Psicólogo. Vocal de la directiva de Ancopa

11:30H- 12:15H: PAUSA Y CAFÉ

12:15H- 13:45H: LA INTERVENCIÓN DE LA COORDINACIÓN DE PARENTALIDAD DESDE LA PERSPECTIVA JUDICIAL

Intervienen Su Ilustrísimo Don Pascual Ortuño Muñoz, Magistrado jubilado, precursor de la coordinación de parentalidad en España. Su Ilustrísima Doña Margarita Pérez- Salazar Resano, Jueza del Juzgado de Primera Instancia 10 (familia y protección al menor) en Pamplona. Doña Paloma Abad Tejerina, Abogada, presidenta de la Asociación madrileña de abogacía, de Familia e infancia (AMAFI).

Presenta y Modera: Doña Carmen Capilla Rodríguez, Abogada de familia, Coordinadora de Parentalidad y Docente en la UDIMA.

14:00H-16:15H: ALMUERZO

16:15H-18:00H: REALIDAD Y NECESIDADES DE LOS NNA EN SITUACIONES DE CONFLICTO FAMILIAR.

Intervienen Doña Esther Montero Manzano, F.E.A Psiquiatría Infanto-juvenil del Servicio Extremeño de Salud de Cáceres. Don Francisco Malpica Nogales, Abogado de la asociación por los Derechos de los niños Custodia Compartida Extremadura, Ilma. Doña Cristina Mendigutia de la Cruz. Jueza del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Cáceres yDoña Marilen Villalonga Ramis, Psicóloga y Experta en Resolución de Conflictos. Coordinadora de Parentalidad.

Presenta y Modera: María Pilar Broto Portaspana. Abogada de familia, secretaria de la directiva de Ancopa.

18:15H: CLAUSURA

Interviene Doña Juani Rodríguez Corbacho, Psicóloga, presidenta de Ancopa Extremadura.
Doña Eva Susana Fernández García, Abogada, presidenta de Ancopa Nacional.

18:30H: VISITA TURISTICA A LA CIUDAD DE CÁCERES

INSCRIPCIÓN

Tfno.: 629 51 78 00 / 606 99 00 60 ancopa.extremadura@gmail.com

 

Así se desprende de una reciente sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Granollers (Barcelona)

El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Granollers (Barcelona) ha estimado que los mensajes de WhatsApp son una prueba válida para exigir responsabilidades al demandado, y ha condenado a un deudor a pagar 5.000 euros de un préstamo verbal que le hizo un amigo, del que no había contrato por escrito. Cantidad a la que se sumarán los intereses procesales desde el dictado de la sentencia.

«¿Cuál fue el problema en este caso? Que el préstamo se hizo en un ambiente de confianza entre personas que se llevaban bien y no se firmó absolutamente nada, por lo que no había ningún soporte documental. Se hizo la transferencia de dinero y luego esa persona no quería devolverlo», relata a Economist & Jurist el letrado que llevado el caso, Mario Rodríguez López, responsable del área Civil de Legalion Abogados.

El demandante se encontró con que no tenía nada que demostrase que efectivamente hubo un préstamo, a diferencia de una donación o de un regalo. Entonces decidió acudir a la Justicia y asistido por este abogado presentó una demanda, a la que aportaron los justificantes bancarios de los traspasos realizados a través de transferencias bancarias y bizums, así como las conversaciones mantenidas a través de WhatsApps.

«Precisamente, por medio de las conversaciones de WhatsApp a las que, quizás, el deudor no estaba dando mucha importancia, vino a reconocer que efectivamente adeuda esa cantidad, cuando podría haberlo negado. También manifestó la voluntad de devolver las cantidades recibidas, pero no devolvió el importe total entregado ni atendió a los requerimientos extrajudiciales efectuados. Y este WhatsApp ha adquirido, prácticamente, el carácter de un contrato, de un reconocimiento de deuda«, relata el letrado.

También apunta la particularidad de que no han tenido que cotejar el terminal móvil para demostrar que esa conversación correspondía a la mantenida entre demandante y demandado, y ha sido suficiente con los pantallazos de la misma.

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El abogado Mario Rodríguez López está especializado en derecho civil y cuenta con 14 años de trayectoria profesional, 12 de ellos en Legalion Abogados. (Imagen: E&J)

«Ahora bien, hemos tenido la cautela de demostrar que ese número de contacto está relacionado con un nombre», agrega María Rodríguez, destacando la importancia, de cara a la prueba de relacionar que dicho número de teléfono corresponde al demandado, «para que no haya ninguna duda de que esa conversación se está manteniendo con él y así no sea necesario cotejar el terminal móvil».

El demandado no contestó a la demanda, fue declarado rebeldía procesal, y la juez María Peiró Sendra considera que toda esta prueba era más que suficiente para demostrar la realidad del préstamo, y lo ha condenado a pagarlo en una sentencia dictada el pasado 8 de febrero (55/2024), que impone también las costas al demandado.

«Por medio de estas comunicaciones lo que demostramos fue el ánimo de devolución de ese dinero, que le da el carácter de préstamo, en lugar de un regalo o de una donación», señala con satisfacción el abogado, aunque todavía la sentencia no es firme, ya que cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial.

Mario Rodríguez destaca «la importancia de conservar los mensajes de WhatsApp, como prueba fundamental, ya que pueden darte el éxito en el procedimiento judicial». «Son una prueba válida para demostrar cualquier contrato o para exigir responsabilidad al demandado en cualquier situación», insiste.

La argumentación de la juez

La juzgadora expone en la resolución que de la documentación aportada por el demandante «queda constancia tanto de la cantidad total reclamada, al acompañar los justificantes bancarios de los traspasos realizados por vía bizum y transferencia bancaria» al demandado, «como de la realidad de la deuda, ante su reconocimiento» por parte del deudor en las conversaciones mantenidas a través de WhatsApp, y señala que sobre extremos el demandado no ha probado el pago de las cantidades reclamadas o no deber las mismas, al encontrarse en situación de rebeldía procesal.

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Edificio de los Juzgados de Primera Instancia de Granollers. (Imagen: Google Maps)

En cuanto al valor probatorio de los documentos aportados, señala el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que: “1. Los documentos privados harán prueba plena en el procesoen los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen”.

Y en relación a ello -prosigue Peiró-, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 25 de septiembre de 2015 Sección 13a (recurso número 154/2015) refiere que “con carácter general, y en relación a la prueba documental privada, es oportuno efectuar las siguientes consideraciones: A) A tenor de lo dispuesto en el apartado 1 del precepto transcrito, la L.E.C. establece la carga procesal de reconocer o negar la autenticidad del documento privado; es decir, basta con la no impugnación o la actitud pasiva de la parte a quien haya de perjudicar, en cuyo caso tienen pleno valor probatorio, de manera que tienen la misma fuerza probatoria que los documentos públicos (remisión al 319 LEC): harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y de más personas que, en su caso, intervengan en ella, en cualquier caso es preciso tener en cuenta las limitaciones a esta afirmación, sobre todo respecto a terceros que se derivan de los mencionados preceptos del Código Civil”.

«Por tanto, si bien es cierto que se cuenta únicamente con los documentos confeccionados por la parte actora, señalar que la parte demandada no ha impugnado el valor de los mismos ni ha aportando, como ya hemos indicado, documento alguno o elemento probatorio que permita acreditar que ha pagado las cantidades que se le reclaman o que no las debe por cualquier circunstancia y ello, pese a incumbirle la carga de la prueba con arreglo al artículo 217 de la LEC», razona la juez.

Y habiendo quedado acreditada la realidad de la deuda y que el demandado no habría reintegrado la cantidad prestada, estima íntegramente la demanda y, en consecuencia, condena a abonar el dinero prestado.

FUENTE: https://www.economistjurist.es/

Nuestro despacho tiene otro proceso idéntico presentado ante el Supremo y esperamos obtenga igual resultado

 

Con esta sentencia unifica el criterio de los juzgados y tribunales y corrige la interpretación restrictiva de la deducción aplicada por la Administración

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha resuelto uno de los aspectos más controvertidos del derecho a la deducción fiscal por maternidad prevista en la ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el de la extensión de la deducción a los gastos de custodia de menores de tres años en guarderías.

En la sentencia 7/2024, dictada el día 8 de enero de 2024 (recurso de casación 2779/2022) el Tribunal Supremo ha anulado la decisión de la Agencia Estatal de la Administración tributaria (AEAT), que denegó a una madre trabajadora el derecho al incremento de la deducción de maternidad hasta en mil euros adicionales en el IRPF, por los gastos de custodia en guardería de sus hijos menores de tres años.

El criterio de la Administración tributaria para rechazar la deducción por gastos en guardería es que tan solo son deducibles los gastos de custodia abonados a guarderías que cuenten, además de los permisos de funcionamiento propios de esta actividad, con una autorización como centro educativo otorgada por la Administración educativa competente. Este criterio, que se ha venido aplicando por la AEAT con carácter general desde la introducción de esta deducción en la ley del IRPF en el año 2018, se basa en una interpretación del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que limita la obligación de emitir información fiscal para la deducción a los centros que cuenten con autorización de la administración educativa competente. Como las guarderías no disponen, por lo general, de este tipo de autorización para impartir educación infantil, no pueden emitir la información fiscal correspondiente, y la Administración tributaria no admite que los gastos abonados a las guarderías se computen para obtener la deducción fiscal.

El Tribunal Supremo considera que al aplicar este criterio, Hacienda impone un requisito no establecido en la ley del  IRPF, que restringe las opciones de las madres trabajadoras para poder disfrutar de esta deducción, y concluye que los gastos de custodia serán deducibles, dentro de los límites legales, tanto si se abonan a guarderías como a centros de educación infantil ya que la ley “en modo alguno condiciona los requisitos del centro en que las madres trabajadores decidan contratar los servicios de custodia” en el sentido pretendido por la AEAT. La sentencia advierte que, en todo caso, “las guarderías deberán estar debidamente autorizadas, al igual que los centros de educación infantil “para la apertura y funcionamiento de la actividad de custodia de menores, incluida la asistencia, cuidado y alimentación, pero que no resulta exigible legalmente que las guarderías en que las contribuyentes haya contratado estos servicios de custodia dispongan de autorización como centro educativo infantil.

Con esta sentencia, y otra de la misma fecha en la que se rechaza un recurso de casación interpuesto por la Administración tributaria (recurso de casación 4995/2023), el Tribunal Supremo unifica el criterio de los juzgados y tribunales y corrige la interpretación restrictiva de la deducción aplicada por la Administración.

Autor
Comunicación Poder Judicial

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¿La donación de bienes inmuebles por contrato privado es válida y eficaz o ha de hacerse obligatoriamente en escritura pública?

Sobre esta cuestión de la validez del contrato privado de donación se ha pronunciado en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo, que concluye que cuando la donación versa sobre bienes inmuebles, ha de hacerse ineludiblemente en escritura pública conforme establece el artículo 633 del Código Civil.

artículo 633 CC:

“Para que sea válida la donación de cosa inmueble, ha de hacerse en escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario.”

En la Sentencia del TS de fecha 10 de Septiembre de 2.007, se examina la exigencia del requisito formal de efectuarse a través de escritura pública.

Donación de bienes inmuebles por contrato privado. Sentencia Tribunal Supremo de 10.09.2007:

«Por otro lado, es doctrina de esta Sala, emitida “sin fisuras”, en palabras de la Sentencia de 31 de julio de 1999, que la donación de bienes inmuebles supone una excepción al principio general de libertad de forma, siendo la “necesidad de plasmación de la donación en escritura pública un requisito ‘ad solemnitatem’ o sea especial para la eficacia del mismo que exige nuestro Código Civil, concretamente en su artículo 633 y con ello se rompe la norma general de nuestro sistema contractual, absolutamente impregnado por un principio espiritualista, para el que la forma escrita se exige únicamente como requisito ‘ad probationem’ ” (Sentencia de 31 de julio de 1999 ).

Señalando taxativamente la sentencia de 25 de enero de 2007 que: “una donación de inmueble sin escritura pública es inexistente por falta de un requisito esencial”, requisito éste que es aplicable a cualquier tipo de donación, como remarcó la Sentencia de 23 de octubre de 1995, con cita de las de 22 de octubre de 1986, 10 de diciembre de 1987, 24 de junio y 3 de diciembre de 1988, 16 de febrero de 1990 y 24 de septiembre de 1991″ de suerte que de no cumplirse ese requisito formal de la escritura pública queda el negocio jurídico casacional inválido incluso entre las mismas partes y cualquiera que fuese su clase, bien simple, modal, remuneratoria u onerosa”.

Siendo la exigencia formal, en palabras de las sentencias de 5 de noviembre de 1996 y 26 de mayo de 1992, la que a su vez cita a las de 9 de julio de 1984, 15 de octubre de 1985, 14 de mayo de 1987, “de aplicación preferente sobre las disposiciones generales de los contratos siendo una excepción a la teoría general que atribuye eficacia al consentimiento en cualquier forma”; no siendo posible, dice la sentencia de 3 de marzo de 1995 , que otorgada una donación de inmueble en documento privado, se pueda exigir su elevación a escritura pública; sin que pueda alegarse como infringido el artículo 1.279 del Código Civil , pues como señala la sentencia de 19 de junio de 1999 “el precepto que aquí invoca la recurrente como supuestamente infringido carece en absoluto de aplicación al caso aquí debatido, ya que dicho precepto presupone para su aplicación que se trate de un contrato válidamente celebrado, lo que no concurre en el presente supuesto litigioso, ya que una donación de bienes inmuebles hecha por documento privado(que es el caso aquí contemplado) carece en absoluto de validez, al ser requisito esencial de la misma (“ad solemnitatem”) que se haya originariamente instrumentado en escritura pública (artículo 633 del Código Civil ) lo que aquí no ha ocurrido”».

CONCLUSIÓN:

Por tanto en la donación de inmuebles la escritura pública se configura como un requisito “ad solemnitatem” o sea, esencial para su eficacia, de forma que si se dona un inmueble sin escritura pública el bien donado seguirá perteneciendo al donante aunque ya hubiera sido entregado al donatario.

En armonía con lo anterior es doctrina jurisprudencial reiterada que si se efectúa la donación de inmuebles por contrato privado, el contrato sería nulo de pleno de derecho por vulnerar una norma imperativa (artículo 6.3 del Código Civil ).

FUENTE: https://www.mundojuridico.info/

Las herencias en España apenas han caído un -2,51%, pasando de las 365.897 de 2021 a las 356.705 de 2022, tal y como recogen los datos del Consejo General del Notariado. Sin embargo, los renunciantes han escalado un 15,56%, hasta rozar las 55.5000 personas. Cuando las deudas y los impuestos no compensan, los herederos que prefieren mantenerse al margen aumentan. Pero hay ocasiones en las que el fallecido ni siquiera está de acuerdo con otorgar testamento a favor de los legitimarios impuestos por ley.

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“Aquel que lega sus bienes, solo puede escoger a quién dará una tercera parte de la herencia”, recuerda Abel Marín, abogado del despacho Marín & Mateo Abogados. Este tercio de libre disposición posibilitó que, en 2022, se otorgaran testamentos solidarios o a favor de ONG y otras entidades sin ánimo de lucro por un valor cercano a los 41 millones de euros, un 21% más que en el ejercicio anterior. El abogado admite que la parte de la herencia que no está previamente adjudicada “se queda corta frente a otras normas internacionales, donde la persona decide quién o quiénes se harán cargo de la totalidad de patrimonio, y no solo una parte”.

Marín dice que no hace falta salir de España para encontrar diferencias: “En las autonomías de Aragón, Cataluña, Baleares, Galicia, Navarra y País Vasco hallaremos cambios en el porcentaje y reparto de la legítima”. La ley tampoco permite mucho margen de maniobra con el tercio de mejora, que solo se aplica a los herederos forzosos. Ninguna persona ajena a la familia puede beneficiarse, indica Marín.

¿Protección lo libertad?

El experto valora que exista debate en torno a la posibilidad de hacer valer la voluntad del testador por encima de la normativa. “El reparto actual pretende defender a los hijos, que los ve como los más vulnerables”, indica el experto, añadiendo que también se evitan situaciones de manipulación por parte de oportunistas que acaban de llegar y que quieren aprovecharse”.

Sin embargo, otras voces ven en esta reserva obligatoria un elemento del pasado que no tiene sentido en los tiempos que corren. “Ahora vivimos más y es poco probable que sobrevivamos a nuestros hijos, por lo que las situaciones de desamparo son escasas”, asegura Marín, que estima que “la legítima contrapone la protección a la libertad”. 

Desheredar no es fácil

El Código Civil protege las relaciones familiares estableciendo que un tercio de la herencia vaya a parar forzosamente a hijos y descendientes o, en su defecto, padres y ascendientes, pero en última instancia, se puede recurrir a la desheredación. En este sentido, el pasado mes de mayo conocimos una sentencia del Supremo en la que se anulaba la desheredación de una hija por su padre por falta de pruebas.

“Aunque la ley prevé ciertas situaciones ante las que sí sería posible dejar fuera de la legítima a los herederos forzosos, se trata de supuestos difíciles de probar”, argumenta el portavoz de Marín & Mateo.

Fuente: Marín & Mateo Abogados

El debate coincidió en que la disparidad legislativa autonómica y la insuficiente regulación estatal genera inseguridad jurídica

La disparidad legislativa autonómica en materia de parejas de hecho, junto a una insuficiente regulación estatal, genera una preocupante situación de inseguridad jurídica, con dudas, incluso, sobre su constitucionalidad en algunas comunidades autónomas.  Esta ha sido una de las coincidencias más claras expresadas en el Foro Fundación Notariado Temas que importan sobre parejas de hecho celebrado este jueves. Todos los participantes reconocieron que la legislación debe cambiar: para la mayoría la solución pasa por la existencia de una ley estatal, aunque otros dudaron de que determinadas comunidades autónomas acepten una ley nacional que podría vulnerar sus competencias.

Sobre la cuestión debatieron Mar Galán, del área jurídica de la Asociación de Consumidores y Usuarios de la Región de Madrid (ACUREMA); Silvia Oñate, presidenta de la Asociación Vida (Viudas de parejas de hecho); María Pérez Galván, vicepresidenta de la Asociación Española de Abogados de Familia (AEAFA); Rafael Verdera, catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Valencia y Vicente Martorell, notario y moderador del acto

La presentación corrió a cargo de José Ángel Martínez Sanchiz, presidente de la Fundación Notariado y del Consejo General del Notariado, que puso de manifiesto la diversidad jurídica que afecta a las parejas de hecho, pues concurren 14 normativas autonómicas y declaró que “las leyes surgen con el paso del tiempo, aunque suelen llegar tarde; es algo que los notarios detectamos en nuestro contacto con las personas y que se refleja en nuestros protocolos. No hay nada más humano que una relación de pareja ni tan importante para que la vida siga; es una realidad que no puede aislarse. Las leyes bienvenidas sean; sin perjuicio de que se armonicen», declaró.

Seguidamente, Rafael Verdera fue directo: «Un análisis objetivo de la regulación autonómica de uniones de hecho plantea serias dudas sobre su constitucionalidad, “Hay catorce normativas diferentes que fundamentalmente en el plano jurídico privado de las parejas de hecho abordan también cuestiones de carácter civil, y seis de esas comunidades no tienen competencias en la materia, y así lo ha planteado el Tribunal Constitucional con respecto a leyes como la valenciana o la madrileña”. Otro problema que comentó es que casi todas esas leyes delimitan su ámbito de aplicación en función de criterios distintos como la vecindad civil, el empadronamiento o la residencia habitual, “lo que supone que en función de cada una de esas leyes, los criterios de aplicación son distintos y nos podríamos encontrar con tres leyes confluyendo en regular una misma situación, en una materia que solo puede regular el Estado”. Rafael Verdera se remitó a la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional 93/2013, en relación con la ley navarra, donde se establece que solo se es pareja de hecho si se ha manifestado voluntariamente serlo a través de un registro o documento público, y que no son parejas de hecho, conforme al libre desarrollo de la personalidad consagrada constitucionalmente, aquellas que no han manifestado esa voluntad, aunque hayan convivido o tengan hijos en común.

Por su parte, Mar Galán reconoció que ACUREMA no recibe muchas preguntas sobre parejas de hecho y lo atribuye a un gran desconocimiento de que organizaciones de consumidores, abogados y notarios pueden asesorar sobre la materia: “Hace falta mucha pedagogía jurídica, muchas parejas no conocen el procedimiento a seguir cuando se produce la ruptura y qué se hace con los bienes”, manifestó, aspecto en el que coincidieron todos los ponentes”.

 

Mayor seguridad jurídica

María Pérez Galván incidió en la necesidad de mayor seguridad jurídica: » Lo que vemos en los despachos es una enorme inseguridad jurídica. Recomiendo que, además de un abogado, también tengan un «notario de familia» para acordar pactos. Cuando existen crisis en las parejas, se entra en un limbo jurídico diferente para cada caso. Por mi experiencia puedo decir que las parejas de hecho tienen todas las obligaciones del matrimonio, pero ninguno de sus derechos. Es un agravamiento legislativo y procedimental muy doloroso. Mi consejo es pactar antes. Con la libre voluntad de las partes, puedes alcanzar el modelo económico que mejor se adapte a tus necesidades”, apuntó la letrada.

Desde su experiencia personal y profesional, Silvia Oñate, como presidenta de la Asociación Vida, que agrupa a 1.800 mujeres viudas y madres de hijos e hijas huérfanos, recordó que «en cuatro años, gracias a nuestro activismo, conseguimos alcanzar el necesario cambio normativo de equipar las pensiones de las viudas de parejas de hecho con las de los matrimonios, sin limitación de ingresos para el superviviente”.

Sin embargo, considera Oñate, que no todo está hecho en este ámbito: “Nuestra pensión de viudedad no es compatible con una de jubilación o con otra de incapacidad permanente, como sí sucede con los matrimonios, aunque no lleguemos al tope máximo de la pensión de jubilación. Aún existen rocambolescas letras pequeñas que no se ajustan a Derecho y nos colocan en situación de inseguridad y discriminación arbitraria y desproporcionada”.

Vicente Martorell expuso algunas consultas habituales que hacen en las notarías las parejas de hecho: «Lo más habitual es que me consulten sobre su régimen económico, que les quedaría en caso de enviudar, derechos sucesorios, obligaciones fiscales…hay muchas dudas”. El notario puso en valor la eficacia de la escritura pública: “Este documento permite acreditar la existencia de la pareja de hecho, homologando su eficacia y permitiendo pactar prácticamente lo que se quiera, con las limitaciones sucesorias propias de cada régimen autonómico. También es aconsejable el otorgamiento de testamento. Por ejemplo, a la hora de testar se puede aprovechar para definir el beneficiario de un seguro de vida. También sirve para discernir posibles conflictos sucesorios transfronterizos». «Hoy en día, los españoles no estamos adscritos a una única comunidad. Muchos nos desplazamos y residimos o trabajamos en varias autonomías. El legislador debe hacer frente a la carencia de normas y jurisprudencia estatales», concluyó.

Sobre una futura Ley de Familias

En el debate también se habló sobre la Ley de Familias. La representante de ACUREMA demandó «una ley marco, contemplada desde una perspectiva de género, que regule los efectos de situaciones como la pensión de viudedad». Por su parte, Silvia Oñate pidió un reconocimiento a las parejas de hecho no registradas, pero con probada convivencia e hijos en El catedrático de Derecho civil, por su parte consideró que una futura Ley de Familias podría ser una oportunidad magnífica para diseñar un sistema jurídico a medida de los intereses y distinta tipología de las parejas de hecho.

 

FUENTE: https://noticias.juridicas.com/

Falta de prueba de la recepción por el cliente de los mensajes enviados por el Banco a su teléfono móvil con la clave de seguridad que debía introducir para autorizar las operaciones

CONSULTE LA SENTENCIA AQUÍ

El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pamplona, en su sentencia 172/2023, de 3 de abril, declara la responsabilidad de la entidad bancaria demandada por la incorrecta ejecución de operaciones de cargo no autorizadas realizadas mediante bizum, lo que supone un incumplimiento del contrato de cuenta corriente suscrito con el demandante.

Señala la sentencia que, de conformidad con la normativa sectorial aplicable, existe responsabilidad bancaria por los defectos de seguridad del sistema que determina la ejecución de órdenes de pago no autorizadas por su cliente, con la única excepción de que el Banco acredite la culpa o negligencia de la víctima.

Por tanto, es obligación esencial de las entidades prestadoras del servicio de banca online dotarse de medidas suficientes que garanticen al usuario la seguridad de las operaciones por lo que, en el supuesto de insuficiencia o mal funcionamiento de las adoptadas, deben ser las entidades bancarias las que asuman las consecuencias derivadas de los fallos de seguridad del sistema.

En el presente supuesto, si bien el Banco demandado aporta un listado de los SMS enviados al teléfono móvil del titular de la cuenta con la clave de seguridad necesaria para realizar las operaciones, no acredita la recepción por el cliente de dichos mensajes. En todo caso, incluso si se hubiese probado la recepción de los mensajes en el teléfono móvil, no se habría acreditado su validación o introducción por el cliente, teniendo la carga de probar este hecho la parte demandada por cuanto es la entidad bancaria la que se entiende que posee los documentos y registros necesarios para ello.

Por otro lado, solo 9 de los 25 SMS enviados se refieren a los días en que se realizaron las operaciones enjuiciadas, y de esos 9 solo 7 contienen claves de seguridad y son por cantidades diferentes a los bizums enviados.

En definitiva, la realización de operaciones de bizum no autorizadas suponen un deficiente funcionamiento de la normativa sobre seguridad en el pago, debiendo declararse la responsabilidad del Banco por la cantidad defraudada, que debe abonar a su cliente con los intereses legales desde la fecha de cargo.

 

FUENTE: https://noticias.juridicas.com/

Será obligatorio cuando se aprueba esta norma en los asuntos civiles y mercantiles intentar buscar un acuerdo antes de interponer la demanda

Ayer viernes, en vísperas del Día Europeo de la Mediación que se celebra este sábado, la Ministra de Justicia Pilar Llop presidía una jornada sobre la aplicación práctica de la mediación.

La futura Ley de Eficiencia Procesal que se tramita en nuestro Parlamento previsiblemente verá la luz antes de que acabe este año, según explicaba la ministra de Justicia, Pilar Llop, que plantea la obligatoriedad de intentar buscar un acuerdo por las partes antes de interponer la demanda en asuntos civiles y mercantiles

A lo largo de esta semana se están celebrado en España distintos actos relacionados con la promoción y difusión de la mediación. Una práctica que pese a contar con una Ley de Mediación Civil de asuntos civiles y mercantiles de julio del 2012, por el momento no ha cuajado en nuestro país. Los juzgados siguen colapsados de asuntos y las mediaciones son escasas.

En esta jornada celebra en Justicia,  expertos como Juan Fernando López Aguilar –colaborador de Economist & Jurist-, presidente del Comité Libe del Parlamento Europeo; el presidente del CGPJ en funciones Rafael Mozo o  Agustin Azparren, responsable de esta práctica en ONTIER, Juez, Fiscal en excedencia y Vocal del Consejo General del Poder Judicial (2001-2008), entre otros expertos, dieron su visión sobre la mediación y la normativa que se avecina.

Para Pilar Llop, es necesario incluir la figura de los medios adecuados de solución de controversias (MASC), para “que las propias partes sean capaces de resolver sus conflictos” en el citado Proyecto de Ley, que obligará a las partes a utilizar medios como la conciliación, la oferta vinculante confidencial, la opinión de experto independiente y la negociación directa entre las partes antes de acudir a la vía judicial.

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Pilar Llop, ministra de Justicia (Foto: EFE)

Llop explicó que el Ministerio de Justicia ha convocado ya la próxima reunión del Foro para la Mediación, que tendrá lugar el 22 de febrero, “un espacio institucional, pero también participativo, para colectivos profesionales de distintos ámbitos a quienes quiero reconocer su trabajo en la mediación; nos ayudan a entender y tener buenas prácticas desde este ámbito”.

Un reto importante

Agustín Azparren lleva a lo largo de su carrera profesional como mediador más de cuatrocientos acuerdos a sus espaldas. También que fue expresidente del Grupo Europeo de Magistrados por la Mediación (GEMME) en España:  “El CGPJ tiene datos de mediación «intrajudicial», lo que no existe son datos de mediaciones prejudiciales solventes”.

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Agustín Azparren, exmagistrado y exvocal del CGPJ, ahora socio de ONTIER y experto en mediaciones civiles y mercantiles (Foto: ONTIER)

Hace cinco años, como abogado llegó al despacho ONTIER para poner en marcha esta practica a nivel de asuntos civiles y mercantiles: “Ahora la firma cuenta con un equipo de ocho abogados, con el titulo de mediación entre las oficinas de Madrid, Oviedo y Sevilla. Normalmente una de las partes acude a mediación y a partir de ahí explicamos a la otra también cómo funciona”.

Este jurista, al igual que Miguel Pascual, presidente del TSJ de Murcia  y el exmagistrado Pascual Ortuño, participaron  en el grupo de trabajo que creó este proyecto de ley: “El ratio de éxito si es mediación previa llega al 70% y baja al 50% cuando es mediación «intrajudicial» esto significa que el juez deriva a mediación a las partes en su conflicto”.

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Pascual Ortuño, magistrado de la AP de Barcelona, pionero de la mediación en España (Foto: Archivo)

En esta jornada explicó a los asistentes la aplicación de la mediación a los asuntos civiles y mercantiles: “La mediación puede ayudar mucho a mejorar la eficiencia de la justicia. Nuestra sobrecarga en los juzgados se puede resolver de dos maneras, incrementando el número de jueces 5700 a casi el doble. La otra opción es reducir la litigiosidad con la mediación”.

Así, nos explica que el intento de acuerdo obligatorio previo a la mediación está funcionando en Italia, «te da una pista que puede funcionar en nuestro país. En nuestro caso se opta por más medios y no solo la mediación y en toda la jurisdicción civil y mercantil con lo cual hablamos de dos millones y medios de asuntos. Si se arreglase el 20% de Italia reduciríamos en 500.000 los asuntos de los juzgados españoles”.

Sobre esta reforma legislativa, subraya que ya con el ministro Juan Carlos Campo se creó un grupo de trabajo en el que participaron Miguel Pascual de Riquelme, presidente del TSJ de Murcia; el exmagistrado Pascual Ortuño y el propio Azparren entre otros juristas. En ese documento ya se hablaba de incluir el intento de mediación obligatorio preceptivo a cualquier demanda judicial.

La gran novedad de esta iniciativa es que quien interponga una demanda tendrá que justificar en el juzgado que intentó ese acuerdo por varios sistemas que van desde la mediación, negociación entre abogados, conciliación judicial, etc.: “Se pretende que sea algo ágil y que no se convierta en un requisito forma como el acto de conciliación previo ante el LAJ”, comenta.

Este experto considera que se va a regular tanto la mediación previa al proceso judicial como la «intrajudicial»: “Es previsible que el legislador incluya algún tipo de incentivo fiscal o posibles sanciones, en cuanto a recargo en costas en el caso de que una de las partes no acuda a este sistema extrajudicial. Se trata de evitar que sea algo formal y que no tenga eficacia”.

Una reforma ambiciosa

Por su parte, Pascual Ortuño, muchos años magistrado de la Audiencia Provincial de Barcelona ahora jubilado, fue en su momento uno de los precursores de la mediación en nuestro país con iniciativas como ser promotor del Proyecto Piloto en Mediación Familiar en los Juzgados de Familia de Barcelona, que estuvo en funcionamiento desde 1992 a 1997.

Al mismo tiempo, fue  fundador de la Asociación Catalana para el Desarrollo de la mediación; director del Programa de formación en Mediación de la Escuela Judicial Española; y representante del gobierno Español en el Comité de Derecho Civil del Consejo de la Unión Europea para la elaboración de la Directiva sobre mediación: “Creo que hay una gran oportunidad de asentar la mediación como una de las alternativas al sistema judicial”, aclara

En su opinión, “la mediación apareció en nuestro país de la mano de Europa como impulso del Consejo de Europa, pero no ha acabado de funcionar. Su incidencia en la litigiosidad es pequeña por el momento. El antecedente a esta Ley de Eficiencia Procesal, el proyecto de ley de Impulso a la Mediación sufrió el rechazo frontal de la abogacía y ahora veremos que alcance esta reforma. Lo bueno es que tiene un consenso social importante”.

Desde su punto de vista, “hay que ser realista en este tipo de temas y los ciudadanos hacen lo que le dicen sus abogados sobre acudir o no a la mediación. Sobre la obligatoriedad del acuerdo previo a la demanda tiene sus riesgos que deberá acreditarse que se quiso negocia de buena fe, esperemos que no se convierta en un trámite burocrático más”.

Este jurista advierte que el progreso de esta iniciativa será gradual: “Es importante que abogados y ciudadanos se convenzan que tiene una utilidad porque lo asuntos se pueden solventar antes, al mismo tiempo se mantendrá la relación entre las partes. Realmente la mediación es mas efectiva antes del proceso. La propia Ley de Eficiencia Procesal prima que se negocie antes de ir al juzgado por encima de la mediación «intrajudicial”.

Abogados que son mediadores

A lo largo de estos años, la mediación se ha especializado en diferentes campos de acción. Javier Fernández-Lasquetty, socio de la firma Elzaburu, forma parte del área de litigación y ADR, métodos alternativos, de este despacho centenario. Al mismo tiempo es arbitro y mediador del Centro de Mediación de la OMPI, organismo de la ONU, donde como mediador ha resuelto distintos asuntos relacionados con marcas y propiedad intelectual e industrial.

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Javier Fernández-Lasquetty, socio de Elzaburu, abogado y mediador de la OMPI en materia de propiedad intelectual (Foto: Elzaburu)

Esta entidad dispone de más de 3000 árbitros y mediadores que son especialistas en todas y cada una de las variables de este campo de actividad: “La naturaleza de estos asuntos influye en la duración de las mediaciones. Se habla de 45 a 60 días, pero se puede prolongar si las partes lo indican, así pasa en temas de patentes o tecnológicos donde puede llegar a 90 días la mediación”.

Para este experto “todavía al abogado le cuesta aceptar la mediación como realidad que puede ayudar las controversias de los clientes de manera mas sencilla, y no excluye su intervención porque participa de otra manera. Ahora, habrá que ver cómo funciona la obligatoriedad de intentar llegar a un acuerdo previo a la demanda, eje de la Ley de Eficiencia Procesal ahora en el Congreso”.

Desde su punto de vista, “el incremento de la mediación dependerá de la voluntad de las partes y de la calidad de los mediadores. En mi opinión so y más partidario de un mediador que sea especializado en la materia. Tanto en el foro de OMPI, como en Mediautor, nueva corte de mediación creada recientemente, las partes quieren que el mediador conozca la controversia tanto como ellos”.

El papel clave de los mediadores

Ana Criado, mediadora profesional, preside la Asociación Madrileña de Mediadores desde sus inicios. Cerca de dieciocho años esta entidad está vinculada a este método extrajudicial de resolución de controversias, donde se han formado múltiples mediadores en los últimos años.

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Ana Criado, presidenta de la Asociación Madrileña de Mediadores (AMM)

Esta entidad forma parte de la organización Instituciones para la Difusión de la Mediación (IDM), entidad que agrupa a diferentes entidades colegiales de abogados, procuradores, notarios o economistas, entre otros que tienen su centro de mediación. Este lunes organizan una jornada en Madrid presidida por Jacobo Fernández, Secretario General Técnico del Ministerio de Justicia.

Esta experta recuerda que la Ley de 5/2012 de 6 de julio intentó regular la actividad de os mediadores creando un registro de estos profesionales que está en el Ministerio de Justicia y la obligatoriedad que estos profesionales contasen con un seguro de responsabilidad civil. “el papel del Ministerio es clave tanto sobre los mediadores como de los propios centros de mediación y homologación de títulos. Debería tener más liderazgo del que tiene en la actualidad”.

A su juicio, la resistencia de la abogacía en los procesos de mediación sigue siendo evidente en muchos casos, “de hecho en ocasiones dicen que median ellos cuando pueden enviar un fax nada más. Sin embargo, su papel está ahí como asesores de las partes en la mediación o en la supervisión del acuerdo de mediación. Dicho esto. la efectividad es más evidente previo al proceso judicial. Cuando el juez deriva a mediación lo más habitual es que aún los mediadores no cobren nada pese al trabajo que realizan”.

Desde su punto de vista, “la gran esperanza de cambio está en las universidades, donde los jóvenes juristas que estudian el Master de Acceso a la Abogacía ya estudian lo que son los ADR, como el arbitraje, la mediación o la conciliación. Hay que darse cuenta que hasta la fecha a los abogados lo único que les enseñaron en su formación académica fue el interponer una demanda. Debe haber una revolución en la formación jurídica”.

Por su parte, desde Sevilla, María del Castillo, fiscal sustituta, realiza labores de mediación cuando no está en ejercicio como operadora jurídica. “Es una buena noticia la apuesta del Ministerio de Justicia por la mediación. Hay que darse cuenta que no es solo un recurso, sino que podría ser una alternativa a la jurisdicción ordinaria”.

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María del Castillo, fiscal sustituta y mediadora (Foto: E&J)

Desde su punto de vista, “en el futuro debería tener la misma importancia que la vía judicial, estamos hablando de la resolución extrajudicial de conflictos, donde el papel del mediador es clave para resolver ese asunto y mantener la relación que exista entre las partes en estos momentos. Tiene que tener su importancia como parte del sistema judicial”.

Para esta experta, “hay que darse que la mediación no es una técnica sino un proceso con un principio y un final. Y en ese proceso se aplican técnicas o escuelas. A este respecto como la Ley de Enjuiciamiento Criminal al proceso judicial, las escuelas son las normas procesales del proceso de mediación. Creo que la ley que se va a aprobar ahora no ha tenido en cuenta a los mediadores”.

Nuestra interlocutora es Profesora Doctora en la Facultad de Derecho de la Universidad de Sevilla: “Imparto cuestiones de justicia restaurativa, al igual que de la mediación como proceso. De todas formas siendo tan necesaria es importante que se creen Grados en Mediación en las Universidades que respalden la formación de muchos profesionales. Todavía está por generalizarse su enseñanza. Solo se estudia en Masters que no siempre tienen su reconocimiento oficial”.

 

FUENTE: https://www.economistjurist.es/