Los mensajes de WhatsApp son prueba válida para exigir responsabilidades al demandado


Los mensajes de WhatsApp son prueba válida para exigir responsabilidades al demandado

Así se desprende de una reciente sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Granollers (Barcelona)

El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Granollers (Barcelona) ha estimado que los mensajes de WhatsApp son una prueba válida para exigir responsabilidades al demandado, y ha condenado a un deudor a pagar 5.000 euros de un préstamo verbal que le hizo un amigo, del que no había contrato por escrito. Cantidad a la que se sumarán los intereses procesales desde el dictado de la sentencia.

«¿Cuál fue el problema en este caso? Que el préstamo se hizo en un ambiente de confianza entre personas que se llevaban bien y no se firmó absolutamente nada, por lo que no había ningún soporte documental. Se hizo la transferencia de dinero y luego esa persona no quería devolverlo», relata a Economist & Jurist el letrado que llevado el caso, Mario Rodríguez López, responsable del área Civil de Legalion Abogados.

El demandante se encontró con que no tenía nada que demostrase que efectivamente hubo un préstamo, a diferencia de una donación o de un regalo. Entonces decidió acudir a la Justicia y asistido por este abogado presentó una demanda, a la que aportaron los justificantes bancarios de los traspasos realizados a través de transferencias bancarias y bizums, así como las conversaciones mantenidas a través de WhatsApps.

«Precisamente, por medio de las conversaciones de WhatsApp a las que, quizás, el deudor no estaba dando mucha importancia, vino a reconocer que efectivamente adeuda esa cantidad, cuando podría haberlo negado. También manifestó la voluntad de devolver las cantidades recibidas, pero no devolvió el importe total entregado ni atendió a los requerimientos extrajudiciales efectuados. Y este WhatsApp ha adquirido, prácticamente, el carácter de un contrato, de un reconocimiento de deuda«, relata el letrado.

También apunta la particularidad de que no han tenido que cotejar el terminal móvil para demostrar que esa conversación correspondía a la mantenida entre demandante y demandado, y ha sido suficiente con los pantallazos de la misma.

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El abogado Mario Rodríguez López está especializado en derecho civil y cuenta con 14 años de trayectoria profesional, 12 de ellos en Legalion Abogados. (Imagen: E&J)

«Ahora bien, hemos tenido la cautela de demostrar que ese número de contacto está relacionado con un nombre», agrega María Rodríguez, destacando la importancia, de cara a la prueba de relacionar que dicho número de teléfono corresponde al demandado, «para que no haya ninguna duda de que esa conversación se está manteniendo con él y así no sea necesario cotejar el terminal móvil».

El demandado no contestó a la demanda, fue declarado rebeldía procesal, y la juez María Peiró Sendra considera que toda esta prueba era más que suficiente para demostrar la realidad del préstamo, y lo ha condenado a pagarlo en una sentencia dictada el pasado 8 de febrero (55/2024), que impone también las costas al demandado.

«Por medio de estas comunicaciones lo que demostramos fue el ánimo de devolución de ese dinero, que le da el carácter de préstamo, en lugar de un regalo o de una donación», señala con satisfacción el abogado, aunque todavía la sentencia no es firme, ya que cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial.

Mario Rodríguez destaca «la importancia de conservar los mensajes de WhatsApp, como prueba fundamental, ya que pueden darte el éxito en el procedimiento judicial». «Son una prueba válida para demostrar cualquier contrato o para exigir responsabilidad al demandado en cualquier situación», insiste.

La argumentación de la juez

La juzgadora expone en la resolución que de la documentación aportada por el demandante «queda constancia tanto de la cantidad total reclamada, al acompañar los justificantes bancarios de los traspasos realizados por vía bizum y transferencia bancaria» al demandado, «como de la realidad de la deuda, ante su reconocimiento» por parte del deudor en las conversaciones mantenidas a través de WhatsApp, y señala que sobre extremos el demandado no ha probado el pago de las cantidades reclamadas o no deber las mismas, al encontrarse en situación de rebeldía procesal.

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Edificio de los Juzgados de Primera Instancia de Granollers. (Imagen: Google Maps)

En cuanto al valor probatorio de los documentos aportados, señala el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que: “1. Los documentos privados harán prueba plena en el procesoen los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen”.

Y en relación a ello -prosigue Peiró-, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 25 de septiembre de 2015 Sección 13a (recurso número 154/2015) refiere que “con carácter general, y en relación a la prueba documental privada, es oportuno efectuar las siguientes consideraciones: A) A tenor de lo dispuesto en el apartado 1 del precepto transcrito, la L.E.C. establece la carga procesal de reconocer o negar la autenticidad del documento privado; es decir, basta con la no impugnación o la actitud pasiva de la parte a quien haya de perjudicar, en cuyo caso tienen pleno valor probatorio, de manera que tienen la misma fuerza probatoria que los documentos públicos (remisión al 319 LEC): harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y de más personas que, en su caso, intervengan en ella, en cualquier caso es preciso tener en cuenta las limitaciones a esta afirmación, sobre todo respecto a terceros que se derivan de los mencionados preceptos del Código Civil”.

«Por tanto, si bien es cierto que se cuenta únicamente con los documentos confeccionados por la parte actora, señalar que la parte demandada no ha impugnado el valor de los mismos ni ha aportando, como ya hemos indicado, documento alguno o elemento probatorio que permita acreditar que ha pagado las cantidades que se le reclaman o que no las debe por cualquier circunstancia y ello, pese a incumbirle la carga de la prueba con arreglo al artículo 217 de la LEC», razona la juez.

Y habiendo quedado acreditada la realidad de la deuda y que el demandado no habría reintegrado la cantidad prestada, estima íntegramente la demanda y, en consecuencia, condena a abonar el dinero prestado.

FUENTE: https://www.economistjurist.es/